La intervención del alcalde de Torrecampo en el Pleno ordinario de 25 de marzo de 2026 merece un análisis estrictamente jurídico.
No porque contenga una interpretación discutible de la normativa, sino porque sostiene una tesis que resulta difícilmente conciliable con la legislación vigente y con la jurisprudencia existente.
Viene esto muy a cuento de lo ya manifestado es varias ocasiones a los vecinos de Torrecampo por nuestro ayuntamiento: La ley no está para interpretarla, si no para cumplirla.
La pregunta formulada fue muy concreta:
¿La Secretaría del Ayuntamiento ha informado formalmente al alcalde del incumplimiento de la obligación de convocar plenos ordinarios?
La respuesta también lo fue:
"¿Formalmente, por escrito? Pues no."
Esa afirmación supone el reconocimiento expreso de que no existió una advertencia formal por parte de la Secretaría.
A continuación, el alcalde intenta justificar la situación afirmando que se han celebrado plenos extraordinarios y que "la jurisprudencia dice que no es necesario".
El problema es que ocurre exactamente lo contrario.
La jurisprudencia no avala esa tesis
No existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirme que los plenos extraordinarios sustituyen a los ordinarios.
Por el contrario, diversas resoluciones judiciales consideran que la omisión de los plenos ordinarios puede vulnerar el artículo 23 de la Constitución, al impedir el normal ejercicio de las funciones de control político de los concejales.
Especialmente significativa resulta la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de 17 de enero de 2019, que declaró vulnerado el derecho de participación política precisamente por la falta de convocatoria de plenos ordinarios, recordando que la periodicidad establecida legalmente no puede ser sustituida por la convocatoria discrecional de sesiones extraordinarias.
En la misma línea, la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha reiterado que la celebración de plenos extraordinarios no satisface la obligación legal de celebrar sesiones ordinarias, cuya finalidad institucional es garantizar el control periódico del gobierno municipal.
Por tanto, afirmar en un Pleno que "la jurisprudencia dice que no es necesario" exige algo más que una referencia genérica: exige citar una sentencia que sostenga semejante conclusión.
Hasta la fecha, esa sentencia no existe.
El papel de la Secretaría tampoco puede utilizarse como excusa
La respuesta del alcalde introduce además un segundo debate: la actuación de la Secretaría.
Conviene recordar que el Real Decreto 128/2018, regulador del régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación nacional, define la Secretaría como una función reservada que comprende la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. Asimismo, atribuye a estos funcionarios funciones necesarias para garantizar la legalidad y la transparencia de la actuación municipal.
Ello significa que el secretario no es un mero fedatario que levanta actas.
Su función consiste también en prestar asesoramiento jurídico a la Corporación y advertir de las irregularidades cuando proceda.
Precisamente por ello, resulta llamativo que el propio alcalde reconozca públicamente que no existió ninguna advertencia formal por escrito.
Ahora bien, esa ausencia tampoco exonera al alcalde.
La competencia para convocar el Pleno corresponde exclusivamente a la Alcaldía.
La obligación de cumplir la ley no nace cuando el secretario la recuerda, sino directamente del ordenamiento jurídico.
Una explicación jurídicamente inconsistente
La intervención plenaria termina generando un efecto paradójico.
Lejos de justificar la actuación municipal, el propio alcalde reconoce tres hechos relevantes:que no existió advertencia formal de la Secretaría; que la celebración de plenos extraordinarios pretendía suplir la ausencia de ordinarios;y que fundamenta esa actuación en una supuesta jurisprudencia que ni identifica ni cita.
En Derecho Administrativo las actuaciones públicas no se presumen legales porque así lo afirme quien las adopta.
Su legalidad debe apoyarse en normas concretas y en resoluciones judiciales identificables.
Y cuando esas resoluciones no aparecen, la explicación política deja de ser una explicación jurídica.
Porque en un Estado de Derecho no basta con invocar la jurisprudencia.
Hay que conocerla.
Y, sobre todo, hay que leerla antes de citarla.
